Tras la sentencia de TEJ el Gobierno español se vio obligado a modificar el art. 695.4 de la LEC. En el mes de septiembre de 2014 se publicó en el BOP la modificación de este artículo, pues aunque parezca increíble hasta entonces en España si un ciudadano se oponía a la ejecución hipotecaria ejecutada por un Banco, si perdía dicha Oposición no podría interponer Recurso de Apelación ante una instancia judicial superior la Audiencia Provincial. Sin embargo si era el ciudadano el que ganaba dicho procedimiento de Oposición a la Ejecución hipotecaria, el Banco si tenía derecho a recurrir a la Audiencia Provincial.
Aprobada esta modificación, en todas las ejecuciones hipotecarias donde se hubiera rechazado la Oposición se podría Apelar. Pues bien este despacho en base a la aplicación de esta modificación legal en un procedimiento de Ejecución Hipotecaria del Banco Popular, presentó dicho Recurso de Apelación.
Se planteaba el siguiente problema, que como siempre este Gobierno había dejado sin resolver para favorecer a las entidades bancarias en contra de los ciudadanos hipotecados. Que legalmente el Recurso de Apelación no suspende las ejecuciones. Es decir, que aunque se interpusiera el Recurso la subasta del inmueble se celebraría de igual forma. Por lo tanto, parco consuelo para el hipotecado.
Sin embargo, este despacho solicitó la suspensión de la Subasta ante el Juzgado de Primera Instancia n.15, basándose en el gravísimo perjuicio y la falta de tutela que tendría nuestro representado hipotecado si se subasta su inmueble antes de resolverse el Recurso, el Banco Popular se opuso, pero finalmente el Juzgado ha resulto en una resolución contra las pretensiones del Banco confirmando la suspensión de la subasta hasta que se resuelva el R. de Apelación.
Efectivamente la resolución judicial se hace eco de nuestro argumento y señala: que el art. 567 de la Lec en sede de ejecución señala que interpuesto el recurso ordinario si el ejecutado acredita que la resolución le produce un daño de difícil reparación podrá solicitar la suspensión prestando caución suficiente. Y señala que carece de sentido realizar la subasta porque siendo la subasta el acto procesal determinante de la realización forzosa de la finca hipotecada respecto del ejecutado, carece de sentido celebrar tal acto cuando no hay certeza judicial, DADO EL RECURSO INTERPUESTO en cuanto a la cantidad debida por principal, ni por intereses remuneratorios, ni de demora realmente devengados y debidos.
Por lo tanto, se puede frenar una subasta hasta en tanto la AP resuelve el recurso de Apelación. Y ello abre algunas esperazas a los ejecutados. Primero que no perderán su vivienda o su inmueble de forma tan rápida como ahora. Segundo, que ya los bancos serán más sensibles a aceptar otras formulas de resolución de este conflicto como es la dación en pago, fraccionamiento de pagos, etc. Pues van a tener durante algunos años paralizada la subasta de este inmueble.
Francisco J. Galán Palmero. Abogado.
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